¿Qué acciones asume la CNSC en contra de una Entidad, cuando no nombra al elegible que gano el empleo objeto de concurso?
El parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, estableció:
El parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, estableció:
Durante las etapas de divulgación e inscripción de la Convocatoria los aspirantes cuentan con la información respecto del número de vacantes ofertadas para un empleo que sólo serán provistas definitivamente en estricto orden de mérito con la lista de elegibles en firme que se conforme. En el Sistema General de Carrera la vigencia del listado es de dos (2) años, o como lo determine el régimen específico de la entidad.
Si. Las reclamaciones contra los resultados de las pruebas en un proceso de selección se podrán presentar por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de estos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.
Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante Criterio relacionado con “Doctrina de la CNSC en relación con diferentes situaciones sobre conformación de la Comisión de Personal, elección de representantes de los empleados, candidatos, electores, Comisión de personal (…)”, aprobado en sesión de Comisión el 16 de septiembre de 2010, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“ART. 40- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La Ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”
Sí, no obstante las medidas frente a las faltas temporales y absolutas deberán estar contenidas en el reglamento que la Comisión de Personal adoptó para su funcionamiento y deben estar en consonancia con lo previsto en el artículo 2.2.14.2.14 del Decreto 1083 de 2015.
Para presentarse a un empleo del nivel profesional debe acreditarse los requisitos de estudio y experiencia.
No. La experiencia que se debe acreditar en empleos del nivel profesional o asesor, debe ser por lo menos de empleos del nivel profesional.
Por ejemplo en algunas OPEC se exige experiencia relacionada, pero sin embargo los aspirantes solicitan se valoré su experiencia que pese a ser relacionada con las funciones del empleo a proveer, la misma corresponde a experiencia del nivel técnico o asistencial, la cual no se puede valorar.
El Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, ha definido la experiencia de la siguiente manera:
(…) Artículo 2.2.2.3.7 Experiencia: Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio.
No. Como lo señala el Decreto es potestativo de las entidades la aplicación de las equivalencias, sin que sea posible que disminuyan o aumenten los requisitos contenidos en el Decreto. Así, la entidad al establecer su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, podrá determinar si hay lugar a la aplicación de equivalencias, en algunos de los empleos o en todos, es decir, es discrecional de la entidad determinar la aplicación de las mismas.