Preguntas Frecuentes

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En cuanto a la elección del Presidente de la Comisión de Personal, se precisa que el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, establece que éste será elegido al interior de dicho Cuerpo Colegiado.

Lo anterior se encuentra previsto en el Criterio Unificado “Comisiones de Personal”, de la CNSC aprobado el 10 de abril de 2014, que respecto al Presidente de la Comisión de Personal se pronunció en los siguientes términos:

“(…) x. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PERSONAL

De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, la Comisión de Personal deberá elegir en su seno un presidente, quien a criterio de la CNSC será el representante del organismo colegiado, sin que ello signifique que sobre éste recaiga alguna facultad discrecional de decidir los asuntos que se someten a consideración de la Comisión de Personal, o de asumir las funciones de ésta sin someterlas a la votación de todos los miembros. Ahora bien, las normas nada determinaron en relación con la oportunidad para elegir al presidente, teniendo entonces que a criterio de la CNSC, éste deberá ser elegido en un término prudencial contado a partir que se conforme el organismo colegido, correspondiendo a la Comisión de Personal determinar en su reglamento de funcionamiento, temas tales como el período, reemplazo ante falta temporal, nueva elección ante falta absoluta, entre otras. (…)” (Subraya fuera del texto). 

El Criterio Unificado en mención se encuentra disponible para ser consultado en la página web de la CNSC, a través de la siguiente ruta: Inicio/ Doctrina / Comisiones de Personal / Sala Plena /

Al respecto se informa que el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 establece lo siguiente:

“(…) Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien será el secretaria de la misma y llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones. (…)” (Negrita fuera del texto).

En este sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil le indica que NO es obligación del Jefe de la Entidad convocar las reuniones de la Comisión de Personal, comoquiera que el artículo 16 de la Ley ibídem establece que cualquier miembro de dicho Cuerpo Colegiado lo puede hacer.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.14.2.14 del Decreto 1083 de 2015, 

“Las faltas temporales de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal serán llenadas por los suplentes. En caso de falta absoluta de un representante de los empleados el suplente asumirá tal calidad hasta el final el período. En caso de que por alguna circunstancia el número de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal no se ajuste a lo establecido en la Ley 909 de 2004, se convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de tal hecho”.

a. Resolver reclamaciones que versen sobre los resultados de la verificación de requisitos para otorgamiento de encargos, realizada por la Entidad a través del Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces. Lo anterior, comoquiera que el acto lesivo que activa la reclamación laboral para los servidores públicos de carrera que consideren vulnerado su derecho preferencial a encargo, será únicamente el acto administrativo de nombramiento de otro servidor (por encargo o nombramiento provisional) en el empleo objeto del estudio respectivo. Tampoco podrán emitir pronunciamiento alguno relacionado con el estudio de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos.

b. Resolver reclamaciones o emitir pronunciamiento alguno en temas relacionados con el Manual de Funciones y Requisitos vigente en la Entidad.

c. Resolver reclamaciones o emitir pronunciamiento alguno en temas relacionados con el resultado o puntaje obtenido en la Evaluación del Desempeño Laboral, dado que para impugnar tal resultado, el servidor cuenta con los recursos de reposición y de apelación (en caso de proceder éste último).

d. Resolver reclamaciones o emitir pronunciamiento alguno respecto de asuntos relacionados con situaciones administrativas en que puedan estar inmersos los servidores públicos de la entidad, como lo son, solicitudes de provisión transitoria de empleos a través de encargos u otorgamiento de encargos (Corresponde a solicitudes en las que algún servidor persiga que se provea un empleo de carrera que se encuentra desprovisto (sin servidor alguno que lo desempeñe en propiedad o transitoriamente) en la Entidad, sin que aún la Administración haya decidido proveerlo transitoriamente), solicitudes para proveer transitoriamente un empleo, acoso laboral o traslados.

Se advierte que la Comisión de Personal sí tiene competencia para tramitar en primera instancia las reclamaciones laborales que se presenten argumentando presunto desmejoramiento laboral como resultado de un traslado efectuado.

e. Emitir pronunciamiento alguno en temas que por disposición legal son de competencia exclusiva y excluyente del nominador en ejercicio de su facultad nominadora, dado que la Comisión de Personal no es una instancia que coadministre las relaciones laborales.   

El artículo 16 de la Ley 909 de 2004, estableció como obligación para todos los organismos y entidades reguladas por esta Ley, conformar la Comisión de Personal, organismo de carácter colegiado, que se constituye en uno de los órganos de dirección y gestión del empleo público y la gerencia pública del ente en el cual opera, lo que la convierte en una instancia decisoria indispensable para garantizar no sólo los derechos de carrera administrativa, sino también participativa en temas vitales para la administración de personal, como son los programas de capacitación, formación, estímulos y ambiente organizacional que incluye a todos los servidores.

Teniendo en cuenta que el artículo 2.2.14.2.1 del Decreto 1083 de 2015 establece que, la convocatoria para la conformación de la Comisión de Personal debe realizarse en un término no inferior a treinta (30) días hábiles al vencimiento del período, la entidad está obligada a  realizar dicha convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto ibídem:

“(…) Los candidatos a ser representantes de los empleados ante la Comisión de Personal deberán inscribirse y acreditar las calidades exigidas en el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces en la respectiva entidad o en la dependencia regional o seccional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren por lo menos cuatro (4) candidatos o los inscritos no acreditaren los requisitos exigidos, este término se prorrogará por un lapso igual” (Negrita fuera del texto). 

Conforme a lo anterior, en caso que se haya realizado la convocatoria NO se cuente con inscritos, se prorrogará el término de inscripción. Si persiste dicha situación, la entidad procederá a convocar de nuevo, con los servidores que se desempeñan mediante nombramiento provisional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.14.2.16 del Decreto 1083 de 2015.

Lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

Al respecto se indica que, la Ley nada dijo respecto a que los representantes de la Entidad en dicho Cuerpo Colegiado tuvieran sus respectivos suplentes.

No obstante lo anterior, se informa que según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1083 de 2015, la Comisión de Personal de la entidad puede establecer en su reglamento de funcionamiento, si así lo considera, que los representantes de la entidad u organismo de dicho Cuerpo Colegiado tengan cada uno un suplente, quienes deben acreditar los mismos requisitos y condiciones que los titulares. 

Ni la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1083 de 2015 determinaron  término alguno en cuanto a la elección del Presidente de dicho Cuerpo Colegiado, en consecuencia, al interior de la misma se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la elección del presidente de la Comisión de Personal, el cual deberá ser elegido por un término prudencial, a partir de la conformación de la Comisión de Personal. 

Al respecto se informa que no existe un término definido respecto a la duración de la designación de los representantes de la Entidad en la Comisión de Personal, motivo por el cual el nominador en ejercicio de su autonomía podrá determinar la duración de la designación realizada de sus representantes ante la Comisión de Personal.

Las Universidades o Instituciones de Educación Superior (IES) que se encuentran acreditadas para el desarrollo de los procesos de selección para proveer empleos públicos pueden ser consultadas.

El artículo 2.2.6.10 del Decreto 1083 de 2015 dispone frente a la declaratoria de desierto de un concurso, lo siguiente:
“Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente título.

Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso”.
Por su parte el artículo 2.2.6.19 del Decreto ibídem, dispone:

“Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, o cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total determinado para superarlo.

Así mismo, el artículo 29 de la ley 909 de 2004, modificada por el artículo 2° la Ley 1960 de 2019, determina:

“Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto”
Finalmente, el artículo 19 del Decreto Ley 760 de 2005, establece lo siguiente:

“La entidad que realice el proceso de selección o concurso informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la ocurrencia de alguna de las causales señaladas para declarar desierto el proceso de selección, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia, para que la Comisión, dentro de un término no mayor a diez (10) días, decida si lo declara o no desierto. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno. El acto administrativo correspondiente deberá ser publicado en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad que realizó el concurso y de aquella para la cual se convocó este”

 El parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, estableció:

“La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes (…)”

Tal como se observa, en el evento que la CNSC tenga conocimiento que una entidad se abstiene de nombrar a un elegible que ocupa posición de mérito en una lista de elegibles que se encuentra en firme, podrá dar inicio a una actuación administrativa con fines sancionatorios por presunta violación de las normas de carrera administrativa o inobservancia de las instrucciones dadas por la CNSC.

Es procedente aclarar que la facultad nominadora la tiene la entidad, por tanto son ellos los responsables de verificar previo al nombramiento el cumplimiento de requisitos.

Durante las etapas de divulgación e inscripción de la Convocatoria los aspirantes cuentan con la información respecto del número de vacantes ofertadas para un empleo que sólo serán provistas definitivamente en estricto orden de mérito con la lista de elegibles en firme que se conforme. En el Sistema General de Carrera la vigencia del listado es de dos (2) años, o como lo determine el régimen específico de la entidad.

Con la expedición de la Ley 1960 de 2019, se precisa que las listas de elegibles conformadas en los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos qua integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos' entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

Para las listas de elegibles producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio da 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer tas vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Publica de Empleos de Carrera -OPEC- de Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes.

Por lo anterior, si un empleo y/o vacante con lista de elegibles en firme presenta renuncia por parte de algún elegible con posición meritoria, la entidad nominadora deberá solicitar a la CNSC el uso de la lista de elegibles y así proceder a nombrar a la siguiente posición de la lista de elegibles conformada y adoptada.

Si. Las reclamaciones contra los resultados de las pruebas en un proceso de selección se podrán presentar por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de estos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante Criterio relacionado con “Doctrina de la CNSC en relación con diferentes situaciones sobre conformación de la Comisión de Personal, elección de representantes de los empleados, candidatos, electores, Comisión de personal (…)”, aprobado en sesión de Comisión el 16 de septiembre de 2010, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:  

“(…) el artículo 16 del Decreto 1228 de 2005 preceptúa que el período de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal será de dos (2) años y prohíbe la reelección para el período siguiente. 

Sobre este aspecto, se hace necesario precisar que la Ley 909 de 2004 no prohibió la reelección inmediata de los representantes de los empleados de la Comisión de Personal, por lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que en casos excepcionales, ante la ausencia de candidatos y en aplicación del principio constitucional de participación en la vida administrativa, debe darse aplicación a lo preceptuado por la ley en el sentido de permitir la reelección de los representantes de los empleados toda vez que la ley reglamentada no prohíbe lo contemplada en el Decreto antes mencionado.

En este orden de ideas, cuando en la convocatoria que se adelante para elegir a los representantes de los empleados no se inscriba ningún empleado de carrera ni tampoco se postulen empleados con nombramiento en provisionalidad o su número no sea suficiente para la conformación de la Comisión de Personal, los miembros actuales de la Comisión de Personal podrán postularse a la convocatoria y si resultan elegidos por la votación de los empleados de la entidad serán reelegidos para el período siguiente.

Por el contrario, la existencia de candidatos nuevos a la Comisión de Personal impide la postulación y reelección de quienes hagan parte de ella (…)

El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“ART. 40- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La Ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”

Así las cosas, mientras NO sea otorgada la nacionalidad colombiana por adopción, NO hay posibilidad que se pueda acceder a cargos públicos del Estado Colombiano, cualquiera sea el tipo de vinculación y cualquiera sea la naturaleza del empleo (de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o de período), toda vez que el derecho a participar para ejercer cargos públicos, es conferido solo a aquellos que cuenten con la nacionalidad colombiana respectiva.

Sí, no obstante las medidas frente a las faltas temporales y absolutas deberán estar contenidas en el reglamento que la Comisión de Personal adoptó para su funcionamiento y deben estar en consonancia con lo previsto en el artículo 2.2.14.2.14 del Decreto 1083 de 2015.

Para presentarse a un empleo del nivel profesional debe acreditarse los requisitos de estudio y experiencia. Si  un servidor se desempeña en un empleo del nivel técnico, la experiencia adquirida corresponderá a dicho nivel, sin que se convierta en profesional por el sólo hecho que quien lo ocupe, haya obtenido tiempo atrás un título de Profesional, puesto que las actividades que le corresponden realizar, de forma alguna demandan “la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional”, como si ocurre en el nivel profesional, sino que implican el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

Cuando el empleo del nivel profesional solo contemple como requisito el título profesional sin experiencia, es viable que un funcionario que desempeña un empleo del nivel técnico pueda postularse a un empleo del nivel profesional, siempre y cuando cuente con el título profesional correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado. No obstante se precisa que, en los procesos de selección para la verificación de requisitos mínimos, el artículo 2 de la Ley ibídem se aplicará solamente si, al iniciar la etapa de inscripciones se cuenta con la reglamentación de las equivalencias de experiencia de que trata esta norma.

No. La experiencia que se debe acreditar en empleos del nivel profesional o asesor, debe ser por lo menos de empleos del nivel profesional.

Por ejemplo en algunas OPEC se exige experiencia relacionada, pero sin embargo los aspirantes solicitan se valoré su experiencia que pese a ser relacionada con las funciones del empleo a proveer, la misma corresponde a experiencia del nivel técnico o asistencial, la cual no se puede valorar.

Por lo tanto se debe tener en cuenta la definición de experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.

Ya terminé mi carrera, pero tengo pendiente la ceremonia de grado, ¿puedo presentarme en un proceso de selección a un empleo del nivel profesional?
No. En los empleos de nivel profesional como requisito para su desempeño se exige título Profesional.

Al respecto, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, existe una prohibición expresa para compensar requisitos, así:
(…)Artículo 2.2.2.5.2. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando [a ley así lo establezca (…)

El Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, ha definido la experiencia de la siguiente manera:

(…) Artículo 2.2.2.3.7 Experiencia: Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio.

Ahora bien, para efectos de las Convocatorias para proveer por méritos los empleos de carrera la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, profesional relacionada y laboral y se tendrá en cuenta de acuerdo con lo establecido la OPEC por la entidad:

Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.

Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia docente: Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional (…).