Preguntas Frecuentes

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En caso de evidenciarse error o ausencia de alguno de los datos personales de la anotación surtida en el Registro Público, el jefe de la unidad de personal de la entidad o el servidor público interesado, deberá solicitar mediante oficio la corrección y/o inclusión de datos faltantes en la anotación, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía del servidor público.

 

Para consultar y/o descargar el certificado de Registro Público se debe ingresar en el link “Consulte en línea Registro de Carrera” http://gestion.cnsc.gov.co/ConsultaAnotaciones/ , dispuesto en la página web de esta Comisión Nacional.

 

Con el fin de que las entidades públicas tramiten correctamente las anotaciones a que haya lugar en el RPCA, deben dar estricto cumplimiento a las instrucciones contenidas en las Circulares 03 y 04 de 2016, las cuales señalan el procedimiento y requisitos de inscripción, actualización, anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo y cancelación definitiva del RPCA, pueden ser consultadas y descargadas en el siguiente link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/registro-publico-de-carrera-administrativa-cd

Las solicitudes de Inscripción, Actualización, Cancelación y Anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, deberán ser presentadas únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces en la entidad donde el empleado presta sus servicios.

Las autoridades a quienes se les ha otorgado la delegación para el manejo y la administración del RPCA, son los encargados de certificar lo correspondiente con el RPCA.

La CNSC es la encargada de la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario- INPEC y del Sistema Especial de Carrera Docente, no obstante, se ha realizado la delegación del manejo y la administración de los correspondientes RPCA, otorgando al Director General del INPEC, a los Secretarios de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, la respectiva función.

Una vez superadas todas las etapas del proceso de selección o concurso con evaluación satisfactoria de su periodo de prueba, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa, los cuales serán declarados con la anotación en el RPCA.

El RPCA contiene la anotación, formal, histórica y consecutiva, de aquellos datos relacionados con el servidor público que ha adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC; las anotaciones que conforman el RPCA son las siguientes:

a. Inscripción.

Es una anotación, formal del servidor público que:

  • Habiendo aprobado satisfactoriamente el período de prueba, obtiene los derechos de carrera.
  • Fue inscrito extraordinariamente en su momento, en virtud a lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto No. 583 de 1984, los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 y las disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-030 de 1997.

b. Actualización.

Esta es una anotación que se realiza cuando el servidor inscrito en el RPCA cambia de empleo, bien sea por ascenso, traslado, incorporación con ocasión de la modificación de la planta de personal o por ajustes legales, reintegro por orden judicial, reincorporación, reubicación y ajuste de escala salarial.

c. Anotación por comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo

Cuando un servidor público con derechos de carrera se encuentra desempeñando una comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, se registra en el RPCA el inicio, la prorroga y la terminación de la misma, la cual no puede exceder el término máximo de 6 años.

d. Cancelación

Es la anotación, que se realiza por efectos de la pérdida de los derechos de carrera administrativa de los servidores públicos, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro determinadas en las diferentes normas sobre carrera administrativa, que aplique para la fecha del suceso, así:

No. Norma Vigencia Artículo Link
1 Decreto No. 1083 de 2015 Actualizado por el Decreto No. 648 de 2017 Artículo 2.2.11.1.1 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019891
2 Ley 909 del 23/09/2004 Vigente Articulo 41 http://suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1670817
3 Decreto No. 1572 del 05/08/1998 Del 05/08/1998 al 21/04/2005 Artículo 135 por indemnización http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1910487 
4 Ley 443 del 11/06/1998 Del 11/06/1998 al 23/09/2004 Artículo 37 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1660204#ver_1660311
5 Ley 27 del 23/12/1992 Del 23/12/1992 al 11/06/1998 Artículos 7 y 8 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1583670
6 Ley 61 del 30/12/1987 Del 30/12/1987 al 11/06/1998 Articulo 2 http://suin.gov.co/viewDocument.asp?id=1614188
Decreto No. 1850 del 24/09/1973  Vigente Compilado en el Decreto No. 1083 de 2015  Artículo 105  http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019376 

Los datos mínimos que deben incluirse en el RPCA, son:

  • Nombres y apellidos del empleado
  • Género
  • Identificación
  • Denominación del empleo, código, grado
  • Jornada laboral
  • Nombre de la entidad
  • Tipo de inscripción
  • No. de folios y No. de orden
  • Fecha en la cual se presentó la novedad que se registra
  • Fecha en la cual se efectuó la anotación.

Conforme al Artículo 2.2.7.1 del Decreto No. 1083 de 2015, el RPCA está conformado por los servidores públicos inscritos en el mismo, en vigencia del Decreto-Ley No. 11732 de 1960, Decreto No. 1650 de 1973, Decreto No. 583 de 1984, las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. Además de lo anterior, las anotaciones que hacen parte del Registro serán las registradas por la actual CNSC, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP o las Extintas Comisiones Seccionales de la época en las cuales los servidores adquirieron sus derechos de carrera administrativa.

La Ley 909 de 2004 establece como responsable del RPCA a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC quien a través de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa - DACA realiza la administración, organización, actualización y control del mismo, así como, de expedir las certificaciones correspondientes. De igual forma el Artículo 2.2.7.1 del Decreto No. 1083 de 2015 determina que la CNSC es la responsable del tratamiento de los datos contenidos en el RPCA.

El artículo 2.2.7.6. del Decreto No. 1083 de 2015, detalla que para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el RPCA y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren registrados en él.

El RPCA se encuentra organizado acorde a los sistemas de creación legal, a los cuales pertenecen los servidores públicos registrados, clasificados de la siguiente manera:

  • Sistema General
  • Contralorías Territoriales (sistema específico)
  • Superintendencias
  • Unidad de Aeronáutica Civil - UAE
  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Personal Civil, Fuerzas Armadas y Entidades Adscritas
  • Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
  • Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

Es un sistema unificado, autónomo y coherente que da cuenta de la recolección, tratamiento y conservación de los datos que acreditan el estado de los servidores públicos que integran el sistema de carrera administrativa en Colombia, dando así difusión de la movilidad laboral en carrera con anotaciones declarativas, tales como la inscripción, actualización y cancelación en el RPCA de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa.

a) Pre-pensionado

b) En situación de embarazo y/o en licencia de maternidad

c) Con enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad

d) madre o padre cabeza de familia

¿Cómo procede la Entidad para nombrar en periodo de prueba al elegible que ocupo la posición meritoria en el concurso, teniendo en cuenta los literales anteriores? 

En relación a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en situaciones de debilidad manifiesta como lo son las madres y padres cabeza de familia, los prepensionados y los discapacitados, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad nominadora en el cumplimiento de sus funciones deba adoptar una decisión en materia de provisión de cargos de carrera administrativa, debe hacerlo en cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar vulneraciones de sus derechos fundamentales. Así la referida Corporación ha sostenido: 

“Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación. 1 (Negrilla y subraya fuera de texto).

Bajo lo anterior, la entidad nominadora debe otorgarle a esta población un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En relación con el supuesto de desvinculación de mujer embarazada nombrada en provisionalidad y que ocupa un cargo de carrera, la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013 fijó las siguientes reglas:

“Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.” 2.

Finalmente es preciso mencionar, que el Parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, contempla que “Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”. (Subrayado y negrilla fuera de texto Original).

El artículo 18° de la Resolución 0207 de 2010, establece en el literal “h) Cerrada la escogencia de institución educativa, por una sola vez, los elegibles podrán realizar canjes o permutas, siempre y  cuando se realicen al final de la audiencia, de lo cual se dejará constancia en el acta.” En consecuencia, se la permutas están permitidas mientras se den en los términos establecidos. 

Acorde a la normatividad vigente, las plazas docentes ofertadas en concurso pueden ser provistas transitoriamente mediante encargos, traslados o nombramientos provisionales, mientras se expiden las correspondientes listas de elegibles y se realiza la audiencia pública de escogencia de plaza.  

Se recuerda que bajo la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y demás normas complementarias, los traslados ordinarios son de competencia exclusiva del nominador y obedecen a sus facultades de administración del personal; sin embargo, se debe garantizar que para el día de la audiencia de escogencia de plaza, la vacante ofertada se encuentre disponible. 

En este sentido, la entidad territorial puede efectuar el traslado a una vacante ofertada en el concurso, advertir al docente o directivo docente trasladado que dicha situación es temporal mientras se fija fecha de audiencia de escogencia de plaza, de modo que el empleo ofertado continúa válidamente en el proceso de selección y será provisto con la correspondiente lista de elegibles.

En relación a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en situaciones de debilidad manifiesta como lo son las madres y padres cabeza de familia, los pre-pensionados y los discapacitados, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad nominadora en el cumplimiento de sus funciones deba adoptar una decisión en materia de provisión de cargos de carrera administrativa, debe hacerlo en cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar vulneraciones de sus derechos fundamentales. Así la referida Corporación ha sostenido: 

“Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación.” 

Bajo lo anterior, la entidad nominadora debe otorgarle a esta población un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En relación con el supuesto de desvinculación de mujer embarazada nombrada en provisionalidad y que ocupa un cargo de carrera, la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013 fijó las siguientes reglas:

“Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.”.

{slider-ex_10 2. ¿Un funcionario que ostente derechos de carrera docente y supere un nuevo concurso, tiene derecho a solicitar se declare la vacancia temporal del empleo titular mientras supera el período de prueba?|blue|closed}

Una vez el docente supere un concurso público de méritos y esté llamado a ocupar una nueva plaza, debe ser nombrado en período de prueba y, mientras trascurre dicho período y es evaluado en el mismo, la entidad territorial debe declarar la vacancia temporal del empleo sobre el cual el docente ostenta derechos de carrera, a solicitud del educado. 

Ahora bien, si el docente supera el período de prueba, la entidad territorial lo nombrará en propiedad y ordenará la actualización de la inscripción en el escalafón docente, pudiendo allegar títulos académicos que no reposen en su hoja de vida; por el contrario, si el educador no aprueba el período de prueba, regresará a ocupar el empleo del cual es titular con derechos de carrera. 

{slider-ex_10 3. ¿Al superar un nuevo proceso de selección y/o concurso, que pasa con el escalafón del docente que ya ostenta derechos de Carrera Docente?|blue|closed}

Teniendo en cuenta que no debe mediar renuncia al empleo sobre el cual ostenta derechos de carrera, al ocupar el nuevo el docente, continuará vinculado a la carrera sin perder su antigüedad o nivel en el escalafón. Una vez nombrado en propiedad, cuenta con el derecho a que le sea actualizado el escalafón acorde a los títulos que acredite, dicha acreditación la puede realizar una vez se encuentre en firme la evaluación de su periodo de prueba y hasta antes de la expedición del acto de actualización en el escalafón.

{slider-ex_10 4. ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el concurso de Evaluación de Competencias Reubicación Salarial? |blue|closed}

Acorde a lo dispuesto en el Decreto 2715 de 2009 las entidades territoriales tienen la responsabilidad de convocar el proceso de evaluación de competencias para ascenso y reubicación en el escalafón docente. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, tiene la responsabilidad de señalar los criterios para la aplicación de las pruebas para la evaluación de competencias, las cuales tienen carácter reservado.

{slider-ex_10 5. Si existe una inconformidad por parte del aspirante debido al resultado obtenido en el concurso de Evaluación de Competencias Reubicación Salarial, ¿Cuáles son las instancias a las que puede acudir? |blue|closed}

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2715 de 2009 modificado por el Decreto 240 de 2012 la entidad territorial debe expedir el respectivo acto administrativo a través del cual niega o accede a la reubicación salarial o ascenso pretendido en el proceso de evaluación de competencias, el cual es susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011. 

En el proceso de evaluación de competencias corresponde a la CNSC, únicamente,  resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad territorial convocante decide sobre el ascenso o reubicación en el escalafón a un participante en el proceso de evaluación de competencias.

{slider-ex_10 6. ¿Un docente de aula puede ser encargado como Directivo Docente? |blue|closed}

El artículo 14 del Decreto 1278 de 2002 señala que los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular.

Como se observa, la norma no menciona de manera clara un orden de los funcionarios sobre los que debe recaer el encargo, ni tampoco requisitos para acceder a ello más allá de ser personal inscrito en carrera, motivo por el cual, dicho vacío debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2005 para el sistema general de carrera administrativa, norma que establece que “El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.” 

Por lo anterior, se considera que el encargo para proveer una vacante de un empleo de Directivo Docente Rector debe recaer el servidor que esté vinculado en propiedad e inscrito en carrera docente, siendo Coordinador o Director Rural.

{slider-ex_10 7. ¿Por qué la prueba escrita del Concurso Docentes y Directivos Docentes es realizada por el ICFES? |blue|closed}

Al respecto, el Decreto 3982 de 2006, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente (…).” establece: 

Artículo 10. Pruebas. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002.

La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con fines estadísticos, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, podrá solicitar información complementaria a los aspirantes, según requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios especialmente diseñados para ello.”

De la norma expuesta se evidencia, que por mandato legal, las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba Psicotécnica de los concursos de méritos para docentes y directivos docentes deben ser aplicadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, hoy Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. 

{slider-ex_10 8. ¿Qué pasa, si un elegible no acepta el nombramiento para el empleo en el cual concurso?|blue|closed}

La Resolución 0207 de 2010 “Por la cual se reglamentan las audiencias públicas para escogencia de plaza en institución educativa oficial de conformidad con las listas de elegibles para proveer empleos que se rigen por el sistema especial de Carrera Docente”, establece: 

Artículo 9° Retiro de los aspirantes de la lista de elegibles. Quien sea nombrado en periodo de prueba, se entenderá retirado de la lista de elegibles de la entidad territorial respectiva.

Igualmente, se entiende retirado de la lista quien en la audiencia pública manifieste expresamente su voluntad de no aceptar ninguna de las vacantes ofertadas, o no acepte el nombramiento o no tome posesión del cargo dentro del término previsto en la normatividad vigente.”  (Énfasis nuestro). 

 

Para efectos de los formatos de Evaluación de Desempeño Laboral, todos los meses se consideran de 30 días calendario.

No. La comunicación de la evaluación es el acto formal para dar a conocer la evaluación de su desempeño al evaluado, en tanto que la información de retorno que pueda dar el evaluado hace parte del proceso de seguimiento que debe efectuar el evaluador con el evaluado.

En el proceso de seguimiento, el evaluador dará al evaluado información de retorno que oriente, estimule y apoye su desempeño, destacando los avances, aportes y debilidades o incumplimiento en los compromisos laborales y el nivel de desarrollo de las competencias comportamentales que se hayan identificado en el ejercicio de su empleo.