Preguntas Frecuentes

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No. En caso de que el término de duración del nombramiento se haya efectuado con la indicación expresa de que el mismo será por lo que dure la planta temporal, de llegar a presentarse prórroga a la vigencia de la planta, las Entidades no deben agotar nuevamente el orden de provisión, habida cuenta que la prórroga de la planta temporal implica “per se” la prórroga del plazo determinable contemplado en el acto de nombramiento para su terminación; esto es, la vigencia de la planta.

No obstante, de presentarse vacantes a proveer durante la vigencia de la planta temporal, la entidad deberá respetar el orden de provisión que establece el artículo 2.2.5.3.5 Decreto 1083 de 2015 en concordancia con la Sentencia C-288 de 2014 y el Criterio Unificado del 11 de febrero de 2016.

Si. Los servidores que desempeñen empleos temporales deberán ser evaluados en el cumplimiento de las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a Ia creación de estos de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto por parte de la entidad nominadora.

De otro lado, las entidades públicas a efectos de evaluar el desempeño de los servidores de carrera que en calidad de encargo desempeñan empleos temporales, deberán utilizar los mismos instrumentos de evaluación definidos para los empleados con derechos de carrera.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, quienes ejercen empleos temporales, no pueden ser objeto de movimiento que conlleve ejercicio de funciones distintas a las establecidas para el empleo temporal según el Manual de Funciones respectivo.

Es posible proveer un empleo temporal con un servidor de carrera toda vez que el orden de provisión que establece el artículo 2.2.5.3.5 Decreto 1083 de 2015 en concordancia con la Sentencia C-288 de 2014 y el Criterio Unificado del 11 de febrero de 2016 expresa que para la provisión de un empleo de carácter temporal se debe dar estricto cumplimiento al siguiente orden:

1. Listas de Elegibles vigentes que administre la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa autorización otorgada por esta, cuya solicitud se tramitará siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

2. Ante la ausencia de la lista de elegibles declarada por la CNSC, la entidad deberá dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa y cumplan con los requisitos para el empleo y trabajen en la misma entidad.

3. De no existir servidores de carrera, deberá seleccionar a quien lo desempeñará garantizando la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la web de la Entidad, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión del empleo. Tal procedimiento debe tener en cuenta los factores objetivos señalados en la Sentencia C-288 de 2014.

De acuerdo con lo anterior, la provisión de empleos de carácter temporal con servidores de carrera administrativa de la misma entidad no implica la pérdida de sus derechos, pues la Corte Constitucional, a través del pronunciamiento realizado en la precitada sentencia, permitió la provisión de los empleos ubicados en plantas temporales de esta forma, siempre y cuando NO existan listas de elegibles con las que se puedan proveer.

Adicionalmente, es necesario precisar que el acto administrativo para los servidores de carrera que cumplan los requisitos para desempeñar un empleo temporal en su misma entidad se hará bajo la figura del encargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

La competencia de la CNSC se circunscribe a realizar un estudio técnico para determinar si es posible proveer los empleos temporales con las listas de elegibles vigentes administradas por la Entidad, para la cual, los nominadores de las entidades deberán solicitar la remisión de listas de elegibles, vigentes relacionando la siguiente información:

Denominación del Empleo
Código del empleo
Asignación básica salarial

Adicional a ello, se tendrá en cuenta el requisito académico, conforme lo dispuesto en la Circular No. 20181000000107 de 2018 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionada con el uso de listas de elegibles para proveer empleos temporales, con el fin de permitir mayor probabilidad de escogencia de los elegibles de las listas remitidas a la entidad solicitante.

• Su transitoriedad, es decir, se trata de un vínculo por término fijo.
• No es un empleo de carrera administrativa ni genera derechos de carrera administrativa.
• El nombramiento en un empleo temporal deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indique el término de su duración.
• Esta determinado exclusivamente a las labores para las cuales fue creado.
• Vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación con la Administración.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015, son los creados para integrar las plantas temporales para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, las cuales son:

• Cumplir las funciones que no realiza el personal de la planta de personal por no hacer parte de las actividades permanentes de la administración.
• Desarrollar proyectos que tengan una duración definida o determinada.
• Reemplazar las necesidades de los servidores que conforman la planta de personal por exceso de trabajo, siempre que se desarrollen por hechos excepcionales.
• Desarrollar laborales de asesoría institucional, no superior a doce (12) meses y que tenga relación directa con la naturaleza de la institución.