Un empleo es equivalente a otro cuando: (i) tiene asignadas funciones iguales o similares; (ii) para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares; y (iii) tengan una asignación básica mensual igual o superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
La incorporación cuenta con las siguientes características, de acuerdo con su desarrollo legal como derecho preferencial:
a) No es una potestad discrecional o facultativa, es una obligación del nominador, quien antes de efectuar la supresión del empleo debe constatar si existe empleo igual o equivalente para mantener la vinculación laboral.
b) La incorporación tiene lugar en la nueva planta de personal de la Entidad pública o en aquellas que hayan asumido las funciones públicas propias de la Entidad a la que se encontraba vinculado un servidor.
c) La verificación de la posibilidad de materializar la incorporación tiene oportunidad de manera previa al retiro del servicio, pues se entiende que el nominador después de examinar la nueva planta de empleos, encontró un empleo con condiciones iguales o equivalentes en el que se pueda realizar.
d) Ante la supresión efectiva de un empleo, es obligación de la entidad informarle al ex servidor público con derechos de carrera que conforme a las normas legales y reglamentarias puede optar por:
- Reclamar en primera instancia ante la Comisión de Personal e impugnar tal decisión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar que le asiste el derecho a ser incorporado o por encontrarse ante una incorporación efectuada de manera incorrecta.
- Solicitar ser reincorporado en un empleo igual o equivalente.
- Aceptar la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
El Jefe de la Unidad de Personal debe expresar los motivos sustanciales por los cuales no fue procedente la incorporación de un servidor con derechos de carrera y comunicar al afectado.
La incorporación es un derecho preferencial que ostentan los servidores públicos de carrera administrativa a ser vinculados en empleos iguales o equivalentes en la nueva planta de personal, como consecuencia de la supresión de los cargos respecto de los cuales ostenten derechos de carrera; la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 909 de 2004, surge por la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal.
De no ser posible incorporar al servidor, el Jefe de la Unidad de Personal de la entidad debe comunicar tal circunstancia al afectado, indicando de manera clara y precisa las razones por las cuales no es posible la incorporación, así como la posibilidad de optar por ser reincorporado a un empleo igual o equivalente, o a recibir indemnización.
Tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 760 de 2005, el exservidor deberá manifestar su decisión frente a alguna de las dos alternativas señaladas, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación,. Si no manifestare su decisión dentro de este término, se entenderá que opta por la indemnización.