Preguntas Frecuentes

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De conformidad con el artículo 258 de la Constitución Política y el artículo 53 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas pueden utilizar medios electrónicos que tengan a su disposición para realizar de forma virtual la jornada de votación de la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal, toda vez que el fin de este procedimiento es lograr la conformación de dicho cuerpo colegiado, el cual tiene a su cargo funciones muy importantes para la gestión del empleo público al interior de cada entidad y organismo del Estado.

Igualmente, el uso de herramientas tecnológicas facilita la interrelación de los servidores con la administración en los procesos que ésta adelanta.

En las elecciones que se realicen de forma virtual, la entidad pública deberá al menos: (i) identificar los servidores que se encuentran habilitados para votar, (ii) señalar la fecha en que se realizará la jornada virtual de votación, (iii) hacer el escrutinio y la declaratoria virtual de la elección, y (iv) dejar trazabilidad de todo el proceso.

Asimismo, la entidad deberá establecer mecanismos idóneos de seguridad, control y auditoría de la información que garanticen la publicidad, participación, transparencia, así como la veracidad del proceso electoral.

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1. Aprobado por unanimidad en sesión de Sala Plena del 21 de abril de 2020.
2. "El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos (…) Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.” 
3. “Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. (…)".

{slider-ex_16. Quién está habilitado para presentar reclamación laboral en segunda instancia ante la CNSC? |blue|closed}

El único habilitado es el reclamante, quién es aquel que al considerar vulnerado su derecho preferencial de encargo activó la reclamación laboral en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad.

Ante la situación planteada, dichos funcionarios pueden acudir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad con el fin de poner en evidencia la omisión del cumplimiento de las funciones de dicho Cuerpo Colegiado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar la Comisión Nacional del Servicio Civil conforme a las facultades conferidas constitucional y legalmente, particularmente lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Al respecto se precisa que las Comisiones de Personal Seccionales o Regionales no  tienen asignadas las funciones establecidas en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, tal y como lo determina el artículo 6° del Decreto Ley 760 de 2005, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 6. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 no podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.”

En consecuencia, las Comisiones de Personal Seccionales o Regionales no cuentan con la competencia funcional para:

i) Conocer en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman los empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos y; (Literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004). 

ii) Conocer en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos. (Literal e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004). 

En cuanto a la elección del Presidente de la Comisión de Personal, se precisa que el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, establece que éste será elegido al interior de dicho Cuerpo Colegiado.

Lo anterior se encuentra previsto en el Criterio Unificado “Comisiones de Personal”, de la CNSC aprobado el 10 de abril de 2014, que respecto al Presidente de la Comisión de Personal se pronunció en los siguientes términos:

“(…) x. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PERSONAL

De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, la Comisión de Personal deberá elegir en su seno un presidente, quien a criterio de la CNSC será el representante del organismo colegiado, sin que ello signifique que sobre éste recaiga alguna facultad discrecional de decidir los asuntos que se someten a consideración de la Comisión de Personal, o de asumir las funciones de ésta sin someterlas a la votación de todos los miembros. Ahora bien, las normas nada determinaron en relación con la oportunidad para elegir al presidente, teniendo entonces que a criterio de la CNSC, éste deberá ser elegido en un término prudencial contado a partir que se conforme el organismo colegido, correspondiendo a la Comisión de Personal determinar en su reglamento de funcionamiento, temas tales como el período, reemplazo ante falta temporal, nueva elección ante falta absoluta, entre otras. (…)” (Subraya fuera del texto). 

El Criterio Unificado en mención se encuentra disponible para ser consultado en la página web de la CNSC, a través de la siguiente ruta: Inicio/ Doctrina / Comisiones de Personal / Sala Plena /

Al respecto se informa que el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 establece lo siguiente:

“(…) Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien será el secretaria de la misma y llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones. (…)” (Negrita fuera del texto).

En este sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil le indica que NO es obligación del Jefe de la Entidad convocar las reuniones de la Comisión de Personal, comoquiera que el artículo 16 de la Ley ibídem establece que cualquier miembro de dicho Cuerpo Colegiado lo puede hacer.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.14.2.14 del Decreto 1083 de 2015, 

“Las faltas temporales de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal serán llenadas por los suplentes. En caso de falta absoluta de un representante de los empleados el suplente asumirá tal calidad hasta el final el período. En caso de que por alguna circunstancia el número de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal no se ajuste a lo establecido en la Ley 909 de 2004, se convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de tal hecho”.

a. Resolver reclamaciones que versen sobre los resultados de la verificación de requisitos para otorgamiento de encargos, realizada por la Entidad a través del Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces. Lo anterior, comoquiera que el acto lesivo que activa la reclamación laboral para los servidores públicos de carrera que consideren vulnerado su derecho preferencial a encargo, será únicamente el acto administrativo de nombramiento de otro servidor (por encargo o nombramiento provisional) en el empleo objeto del estudio respectivo. Tampoco podrán emitir pronunciamiento alguno relacionado con el estudio de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos.

b. Resolver reclamaciones o emitir pronunciamiento alguno en temas relacionados con el Manual de Funciones y Requisitos vigente en la Entidad.

c. Resolver reclamaciones o emitir pronunciamiento alguno en temas relacionados con el resultado o puntaje obtenido en la Evaluación del Desempeño Laboral, dado que para impugnar tal resultado, el servidor cuenta con los recursos de reposición y de apelación (en caso de proceder éste último).

d. Resolver reclamaciones o emitir pronunciamiento alguno respecto de asuntos relacionados con situaciones administrativas en que puedan estar inmersos los servidores públicos de la entidad, como lo son, solicitudes de provisión transitoria de empleos a través de encargos u otorgamiento de encargos (Corresponde a solicitudes en las que algún servidor persiga que se provea un empleo de carrera que se encuentra desprovisto (sin servidor alguno que lo desempeñe en propiedad o transitoriamente) en la Entidad, sin que aún la Administración haya decidido proveerlo transitoriamente), solicitudes para proveer transitoriamente un empleo, acoso laboral o traslados.

Se advierte que la Comisión de Personal sí tiene competencia para tramitar en primera instancia las reclamaciones laborales que se presenten argumentando presunto desmejoramiento laboral como resultado de un traslado efectuado.

e. Emitir pronunciamiento alguno en temas que por disposición legal son de competencia exclusiva y excluyente del nominador en ejercicio de su facultad nominadora, dado que la Comisión de Personal no es una instancia que coadministre las relaciones laborales.   

El artículo 16 de la Ley 909 de 2004, estableció como obligación para todos los organismos y entidades reguladas por esta Ley, conformar la Comisión de Personal, organismo de carácter colegiado, que se constituye en uno de los órganos de dirección y gestión del empleo público y la gerencia pública del ente en el cual opera, lo que la convierte en una instancia decisoria indispensable para garantizar no sólo los derechos de carrera administrativa, sino también participativa en temas vitales para la administración de personal, como son los programas de capacitación, formación, estímulos y ambiente organizacional que incluye a todos los servidores.

Teniendo en cuenta que el artículo 2.2.14.2.1 del Decreto 1083 de 2015 establece que, la convocatoria para la conformación de la Comisión de Personal debe realizarse en un término no inferior a treinta (30) días hábiles al vencimiento del período, la entidad está obligada a  realizar dicha convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto ibídem:

“(…) Los candidatos a ser representantes de los empleados ante la Comisión de Personal deberán inscribirse y acreditar las calidades exigidas en el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces en la respectiva entidad o en la dependencia regional o seccional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren por lo menos cuatro (4) candidatos o los inscritos no acreditaren los requisitos exigidos, este término se prorrogará por un lapso igual” (Negrita fuera del texto). 

Conforme a lo anterior, en caso que se haya realizado la convocatoria NO se cuente con inscritos, se prorrogará el término de inscripción. Si persiste dicha situación, la entidad procederá a convocar de nuevo, con los servidores que se desempeñan mediante nombramiento provisional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.14.2.16 del Decreto 1083 de 2015.

Lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

Al respecto se indica que, la Ley nada dijo respecto a que los representantes de la Entidad en dicho Cuerpo Colegiado tuvieran sus respectivos suplentes.

No obstante lo anterior, se informa que según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1083 de 2015, la Comisión de Personal de la entidad puede establecer en su reglamento de funcionamiento, si así lo considera, que los representantes de la entidad u organismo de dicho Cuerpo Colegiado tengan cada uno un suplente, quienes deben acreditar los mismos requisitos y condiciones que los titulares. 

Ni la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1083 de 2015 determinaron  término alguno en cuanto a la elección del Presidente de dicho Cuerpo Colegiado, en consecuencia, al interior de la misma se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la elección del presidente de la Comisión de Personal, el cual deberá ser elegido por un término prudencial, a partir de la conformación de la Comisión de Personal. 

Al respecto se informa que no existe un término definido respecto a la duración de la designación de los representantes de la Entidad en la Comisión de Personal, motivo por el cual el nominador en ejercicio de su autonomía podrá determinar la duración de la designación realizada de sus representantes ante la Comisión de Personal.

Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante Criterio relacionado con “Doctrina de la CNSC en relación con diferentes situaciones sobre conformación de la Comisión de Personal, elección de representantes de los empleados, candidatos, electores, Comisión de personal (…)”, aprobado en sesión de Comisión el 16 de septiembre de 2010, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:  

“(…) el artículo 16 del Decreto 1228 de 2005 preceptúa que el período de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal será de dos (2) años y prohíbe la reelección para el período siguiente. 

Sobre este aspecto, se hace necesario precisar que la Ley 909 de 2004 no prohibió la reelección inmediata de los representantes de los empleados de la Comisión de Personal, por lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que en casos excepcionales, ante la ausencia de candidatos y en aplicación del principio constitucional de participación en la vida administrativa, debe darse aplicación a lo preceptuado por la ley en el sentido de permitir la reelección de los representantes de los empleados toda vez que la ley reglamentada no prohíbe lo contemplada en el Decreto antes mencionado.

En este orden de ideas, cuando en la convocatoria que se adelante para elegir a los representantes de los empleados no se inscriba ningún empleado de carrera ni tampoco se postulen empleados con nombramiento en provisionalidad o su número no sea suficiente para la conformación de la Comisión de Personal, los miembros actuales de la Comisión de Personal podrán postularse a la convocatoria y si resultan elegidos por la votación de los empleados de la entidad serán reelegidos para el período siguiente.

Por el contrario, la existencia de candidatos nuevos a la Comisión de Personal impide la postulación y reelección de quienes hagan parte de ella (…)

Sí, no obstante las medidas frente a las faltas temporales y absolutas deberán estar contenidas en el reglamento que la Comisión de Personal adoptó para su funcionamiento y deben estar en consonancia con lo previsto en el artículo 2.2.14.2.14 del Decreto 1083 de 2015.