De acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, son los creados para:
- Cumplir las funciones que no realiza el personal de la planta de personal por no hacer parte de las actividades permanentes de la administración.
- Desarrollar proyectos que tengan una duración defi¬nida o determinada
- Como dice la Ley 909: suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.
- Desarrollar labores de asesoría institucional, no superior a doce (12) meses y que tenga relación directa con la naturaleza de la institución.
Así mismo, tienen unas características específicas que son:
- Transitoriedad, es decir, tiene un vínculo precario.
- No establece una vinculación defi¬nitiva con el Estado.
- No genera derechos de carrera administrativa.
- Está determinado exclusivamente a las labores para las cuales fue creado.
- Vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación con la Administración.
- No es un empleo de carrera administrativa, ni de libre nombramiento y remoción, se considera una categoría independiente de empleo público.
- Dicho nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración.
- El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.
El empleo temporal es completamente distinto al de carrera y constituye una categoría distinta de empleo público, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 909 de 2004 y a lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008, la cual indica que el empleo temporal no es de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, sino que constituye una categoría independiente.








